“A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
- Desde esta perspectiva, el Estado español y, en consecuencia la magistratura, están obligados a actuar para la plena satisfacción de dichos derechos. Es cierto que en la época de la Guerra Civil y de la inmediata postguerra, estos derechos y su obligatoria observancia, respeto y protección por parte de todos los Estados no estaban en general codificados, o lo estaban en menor medida (por ejemplo, la Convención de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907 (Convención IV), que obligaba a actuar con arreglo “a los usos establecidos entre naciones civilizadas, las leyes de la Humanidad y las exigencias de la conciencia pública”, los Convenios de Ginebra de 1929, etc.); sin embargo formaban parte del Derecho Internacional consuetudinario y eran de general aplicación y obligado cumplimiento para toda la Humanidad. Así lo puso de manifiesto años después, en 1945, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que estableció responsabilidades penales personales de los máximos responsables nazis, y que en su art. 6, estableció como Crímenes de Guerra (B): las violaciones a las leyes y usos de guerra, tales como asesinatos, malos tratos, etc., contra población civil o prisioneros de guerra, ejecuciones de rehenes; y como Crímenes contra la Humanidad (C): al asesinato, exterminio, otros actos inhumanos cometidos contra la población civil durante la guerra o fuera de ella, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, etc. […]
Desde estos precedentes, debe entenderse que los jueces españoles y el TS no han hecho aplicación de Tratados internacionales ratificados por España que, por tanto, son parte del ordenamiento jurídico.
2.-Las denuncias ante la Audiencia Nacional (AN)
Conviene recordar cuales fueron los hechos denunciados ante la AN en Diciembre de 2006:
“1.- Queremos resaltar la importancia histórica del caso: los hechos a que se refiere este sumario son constitutivos de crímenes contra la humanidad y de crímenes de guerra. Esa calificación procede del Derecho Internacional Penal y se ha recibido en nuestra legislación interna. Posiblemente estemos abordando los hechos con relevancia penal más graves –por su intensidad y su extensión- que se han presentado ante la jurisdicción española. Según se relata en los dos autos del Juez Central de Instrucción n. 5, de 16.10.2008 y 18.11.2008, hablamos de más de cien mil personas desaparecidas. Respecto a muchos de ellos, sus familiares o próximos saben por testimonios de referencia que fueron asesinados y enterrados (indignamente) en ciertos parajes, pero sobre otros miles de esas personas se ignora su suerte, cómo, cuándo y si fueron asesinados, dónde fueron ocultados sus cuerpos. Además, 30.000 niños fueron secuestrados a sus madres en los establecimientos carcelarios del nuevo estado o sustraídos de las instituciones donde habían sido asilados –fuera de España- por sus padres para protegerlos de la guerra, a esos niños se les alteró el estado civil para ocultar su verdadera filiación. Unos y otros son hechos en permanente estado de consumación según el derecho internacional y el derecho interno. Esas circunstancias obligan a los Tribunales a respetar profundamente a las víctimas en un esfuerzo de humanidad compartida que pueda restaurarles, en la medida de lo posible, su dignidad, tantas veces denegada hasta ahora”. (Así se describían en el Voto particular discrepante de tres magistrados en el Auto de 2/12/2008 del Pleno de la Audiencia Nacional, que privó de competencia para seguir conociendo de los hechos al Juzgado Central nº 5).
Mas adelante, dichos magistrados reconocían que “Los hechos que configuran el objeto de la investigación, la violación sistemática de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad, entre otros, de los defensores de la legalidad republicana pueden subsumirse en el delito contra la humanidad de persecución”, que forma y formaba parte del derecho internacional, como así se recoge expresamente en todos los instrumentos relevantes de derecho penal internacional desde Nuremberg (art. 6-c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, art. II.1-c de la ley 10 del Consejo del Control Aliado, art. 5-c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, art. 5-h del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y art. 3-h del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda). […]
En consecuencia, eran hechos imprescriptibles de acuerdo con el Derecho Internacional. El Convenio de Roma de 1950 proclamaba que la irretroactividad de la ley penal es inaplicable cuando “la acción u omisión, en el momento de ser cometida, constituía un crimen según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”(Art. 7.2); y, en igual sentido, se pronunciaban los Pactos de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, vigentes en España desde el 30/4/1977: nada se opone a la persecución y condena si los hechos “en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional”. Tratado vigente cuando se aprobó la Ley de Amnistía 46/1977.
Además, respecto de las desapariciones forzadas, ya estaba vigente, cuando se producen las primeras denuncias, la Resolución ya citada de la ONU que establecía obligaciones específicas para los Estados como las siguientes:
• el derecho a obtener una “satisfacción”, que ha de incluir (art. 22), cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes:
b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad,
c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;
d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas
y h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.
Preceptos que han sido mas desarrollados en la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada por España el 24 de septiembre de 2009. Tratado donde se reitera que dicha conducta “no será considerado delito político” ni conexo ni inspirado por este (Art.13.1) y se establece que el plazo de prescripción “se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito” (Art. 8.1 a).
Y fija obligaciones para los Estados en orden a garantizar a las víctimas “el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción” (Art. 8.2). […]
El deber de investigar dichos crímenes está, además, respaldado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. […]
3.-Las puertas de los tribunales españoles continúan cerradas para investigar los crímenes de la dictadura.
Ello se traduce en denegación de justicia, negación del derecho al acceso a la jurisdicción, a un proceso debido y así sucesivamente, según exige el Art. 24 de la Constitución. No ha habido víctimas más maltratadas, más olvidadas, mas “invisibilizadas”, por emplear el término de Reyes Mate. […]
Es alarmante para el Estado democrático de Derecho que las víctimas de la dictadura fascista impuesta por el General Franco continúen sin ser atendidas y amparadas por los tribunales. Es decir, todas las personas que, dentro de un plan sistemático de exterminio, fueron objeto de detenciones ilegales, seguidas o no de desapariciones, privación de libertad, con o sin juicio previo, torturas, eliminación física de miles de personas por motivos políticos e ideológicos, bien a través de la aplicación generalizada de la pena de muerte o ejecuciones sumarias, además del desplazamiento y exilio de miles de personas, dentro y fuera del territorio nacional”, mas las distintas formas de incautación de bienes, sanciones económicas y confiscaciones y toda clase de humillaciones públicas.
[…]
4.-Unas víctimas singulares, los desaparecidos y sus familiares
Cuando el Juez Central nº 5 dicta el Auto de 28/12/2008 acordando las inhibiciones a los distintos Juzgados de Instrucción de España, ya eran cincuenta y cuatro las partes personadas en la causa en calidad de víctimas– perjudicados por los crímenes fascistas de la dictadura.
La respuesta judicial no ha podido ser más desalentadora. Así se reflejaba en la Diligencia extendida por el Juzgado Central nº 5 (Ver Anexo), en la se constata el rechazo de los jueces no solo a la investigación sino a la apertura de las fosas, aplicando en algún caso los criterios del Juez Varela expresados en el Auto de 3/2/2010 de imputación del Juez Garzon. Así pues, se ha agudizado el desamparo de las víctimas.
5.-Una victimización secundaria, el rechazo del TS a que comparezcan como perjudicados civiles en el proceso contra el Juez Garzón.
Cuando las víctimas han pretendido comparecer como perjudicados civiles en el proceso penal contra el Juez Garzón, en aplicación de los Arts. 100 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el ejercicio de acciones civiles, el Tribunal Supremo ha rechazado sus pretensiones cerrándoles el acceso al proceso. Con resoluciones carentes de un fundamento riguroso y hasta de motivación e, incluso, reprochándoles de forma ofensiva “un manifiesto abuso de derecho” y exigiéndoles que se “abstengan de perturbar la jurisdicción del Tribunal Supremo” (Providencias de 18 de Mayo de 2010,en relación a otra de 8 de Junio de 2009). ¡Qué muestra, radicalmente incompatible con la actitud de un servidor público, de envanecida soberbia. En contraste con la magnanimidad y benevolencia que han mostrado hacia la representación de la extrema derecha en dicho proceso!
[…]