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Presentació del llibre: “Jueces, pero parciales. La pervivencia del franquismo en el poder judicial”.

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Organitza: Comissió de la Memòria Històrica.

El dilluns dia 10 de desembre, a les 19 hores, a la 8a planta de la Seu del Col-legi d’Advocats de Barcelona, C/Mallorca, 283, Barcelona.

L’ Excm. Sr. Pedro Yúfera Sales, Degà de l’Il·lustre Col·legi d’Advocats de Barcelona, donarà la benvinguda a l’acte.
PRESENTACIÓ:
· Sr. Jose Maria Mena, Ex-Fiscal superior de Catalunya
· Sr. Josep Fontana, Catedràtic Emèrit de la Universitat Pompeu Fabra
PONENTS:
· Sr. Carlos Jimenez Villarejo, coautor del llibre
· Sr. Antonio Doñate Martín, coautor del llibre
MODERA: · Sr. Antonio Martín Martín. Membre de la Comissió de la Memòria Històrica

 

Proposición de Ley de modificación de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre mediante la que se reconoce y amplía derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El reciente Auto del Tribunal Supremo, de fecha 21/02/2011, por el que se rechaza la solicitud de revisión y la anulación de la Sentencia que condenó a pena de muerte a Miguel Hernández y que fue dictada en 1940 por los Tribunales creados tras el golpe de estado encabezado por el dictador Francisco Franco, pone de nuevo de manifiesto la necesidad democrática de una clara declaración de nulidad de todas las Sentencias que conllevaron las condenas declaradas injustas e ilegítimas por la Ley 52/2007.

El mencionado Auto judicial,  dictado por la Sala Militar del Tribunal Supremo, viene a otorgar la condición de acto de derecho en favor de la Sentencia que condenó a Miguel Hernández, al igual que ha ocurrido con todas las resoluciones judiciales precedentes que han negado sistemáticamente la revisión de las “sentencias” infames, mediante las que aquellos tribunales ilegítimos condenaron a los defensores de la legalidad democrática y de las libertades.

La declaración de nulidad de las ilegítimas e injustas Sentencias dictadas por los tribunales que aplicaron las normas e instrucciones de un gobierno y de unas instituciones ilegítimas, se convierte en un requisito para avanzar en el máximo resarcimiento posible a las víctimas del franquismo. No es suficiente con la obvia afirmación de que las Sentencias ilegítimas e injustas identificadas en la Ley 52/2007 ya no tienen vigencia jurídica. En muchos casos la muerte de los condenados agotó los efectos directos de las sentencias.

Lo que se pretende con la anulación de estas resoluciones judiciales es el reconocimiento expreso de que las mismas no pueden ser consideradas en ningún caso como actos de derecho, por lo que debe ser explícita su expulsión del ámbito de la justicia, para reubicarlas en el ámbito de la memoria histórica, como un ejemplo de las barbaridades que se cometen cuando se parte de las premisas de la intolerancia, del dogma infalible, del odio hacia el oponente político, del desprecio hacia la voluntad popular y de la venganza. La declaración vigente de ilegitimidad e injusticia respecto de las resoluciones judiciales y tribunales que impusieron condenas por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa ha de considerarse como una premisa para la declaración de nulidad de dichas resoluciones judiciales y no como un cerrojo para evitar tal declaración.

La declaración de nulidad es una asignatura pendiente para la reparación de los inconmesurables daños causados por ese fanatismo intolerante que acabó violentamente con muchas vidas, que liquidó las libertades y derechos ciudadanos y que supuso una impresionante regresión política, social,  moral, cultural y económica, cuyos efectos todavía podemos encontrarlos en nuestra situación económica y social.

El principio de seguridad jurídica que sirve de bandera a quienes se han venido oponiendo a la revisión y anulación de los juicios injustos, no puede prevalecer sobre el principio de la justicia proclamado tanto por el artículo 1 de nuestra Constitución como por el conjunto de normas internacionales que protegen los derechos fundamentales de las personas. La seguridad jurídica nunca puede predicarse de actos que nunca han estado en el campo del derecho, puesto que han sido dictados a partir de la ruptura del estado de derecho diseñado por la Constitución y las leyes de la Segunda República Española. Lo que es ilegal en su raíz no puede resultar protegido por el principio de seguridad jurídica sobre la base del transcurso del tiempo.

Es cierto que la Ley de la Memoria Histórica supuso un importante paso adelante al reconocer y declarar expresamente “el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura”. Esta declaración es consecuencia del reconocimiento por la misma Ley de que los Tribunales franquistas eran “contrarios a Derecho”, es decir, ilegales en cuanto sustituyeron por la fuerza a la legalidad y las instituciones republicanas. Y eso significa también que los procesos y las sentencias eran “ilegítimas”, en cuanto radicalmente contrarias a los derechos fundamentales y a los más elementales Principios de Justicia.

Pero, pese a este nuevo instrumento legal, todos los procesos que se incoaron por los tribunales franquistas conservan aún su validez, que no su vigencia. Mientras todas esas sentencias no sean anuladas, los condenados no serán formalmente inocentes.

Queda pendiente, en consecuencia, la plena rehabilitación jurídica de las víctimas del franquismo, con declaraciones judiciales de «inocencia» de los condenados y la anulación de las sentencias que los condenaron injustamente. La respuesta del Estado debería consistir, precisamente, en proclamar legalmente la anulación de las sentencias dictadas en los procesos penales de los tribunales franquistas a través de los que se impusieron condenas de toda clase a los republicanos y demócratas españoles.

Se contiene también en esta proposición de ley la modificación del artículo 11 de la Ley 52/200/, al considerar que el Estado debe asumir un papel más activo en la localización e identificación de las víctimas y desparecidos a partir del golpe de estado de 1.936. La localización e identificación de las personas que murieron a partir de ese momento es un deber público que no puede dejarse ni única ni principalmente, a la iniciativa y esfuerzo de la ciudadanía, con independencia de la colaboración que, en todo momento, debe existir entre los poderes públicos y las personas o entidades más preocupadas y dedicadas a la recuperación de la memoria histórica.

Por todo ello se presenta la siguiente,

 PROPOSICIÓN DE LEY

Si no puedes visualizarlo correctamente puedes descargar el texto completo en el siguiente enlace.

Villarejo define a Franco: “Criminal de guerra y dictador sanguinario” (via Público)

El exfiscal jefe Anticorrupción presenta junto a IU una iniciativa para reforma la Ley de Memoria Histórica.

PÚBLICO.ES / EFE Madrid 06/06/2011 13:48 Actualizado: 06/06/2011 14:18

Si ex fiscal jefe Anticorrupción Carlos Jiménez Villarejo tuviera que redactar la entrada sobre Francisco Franco en el Diccionario Biográfico de la Real Academia de la Historia tendría muy clara la definición: “Lo llamaría criminal de guerra y dictador sanguinario, como mínimo, que fue lo que fue”.

Jiménez Villarejo, que ha participado en el Congreso de los Diputados junto con el portavoz de IU en la Cámara Baja, Gaspar Llamazares, para presentar una iniciativa parlamentaria para reformar la Ley de Memoria Histórica, ha defendido que no puede haber equidistancia entre la legalidad de la democracia republicana o la actual monárquica y la “ilegalidad manifiesta” del franquismo y añadió que la “la memoria democrática es la memoria de las víctimas” de aquella dictadura.

La proposición de ley, impulsada conjuntamente por Llamazares y por la portavoz de ICV en el Congreso de los Diputados, aspira a que se declaren nulas de pleno derecho las sentencias del franquismo dictadas por motivos políticos y para que las adminitraciones públicas asuman las labores de localización e identificación de las víctimas del franquismo.

Durante su intervención, Jiménez Villarejo ha cargado  contra el Tribunal Supremo porque, cuando no existía la Ley de Memoria Histórica, rechazaba aceptar recursos de revisión de sentencias franquistas alegando que no había normas jurídicas nacidas al mundo del Derecho que se lo permitieran y, ahora que lo tienen, dijo, afirma que tampoco porque esa norma ha privado de vigencia jurídica aquellos fallos. “¡Basta ya de artimañas de leguleyos!“, se ha quejado.

“¿Qué queda a los familiares de las victimas del franquismo, qué queda a los familiares de los condenados y ejecutados a muerte o privados largamente de libertad durante muchos años, sometidos a toda clase de privaciones, humillaciones, torturas?”, se preguntó este ex fiscal jefe Anticorrupción, para quien “es obvio” que fueron “injustamente condenados”, pues lo fueron por un sistema que se levantó contra una democracia.

Jiménez Villarejo criticó también al PSOE por su incoherencia, al apoyar en proposiciones no de ley ideas o iniciativas que luego no ha llevado a la práctica, cuando el “tiempo corre”. “Basta con mirar lo que ha pasado en Portugal para que se den cuenta del tiempo que les queda”, advirtió, en referencia a la victoria de los conservadores en el país luso.

Publicat a Público dia 6 de juny de 2011, podeu accedir a l’article aquí.

La anulación de la condena a Miguel Hernández, Manuel Parra Pozuelo

Coincidiendo con el primer centenario del nacimiento de Miguel Hernández  el Ministerio de Justicia ha emitido el Certificado de Reparación y Reconocimiento personal  del poeta y, María José Hernández Izquierdo, su nieta ha presentado ante la Sala 5ª del Tribunal Supremo un  recurso de revisión de la sentencia que  lo condenó a muerte a su abuelo y una gran cantidad de firmas de ciudadanos y de acuerdos plenarios de muchas instituciones se han hecho llegar a la Sala que ha de resolver de una vez la anulación de la sentencia que aún enturbia su memoria del poeta.

No obstante, el fiscal del Tribunal Supremo, Sr. Herrero Tejedor, con la conformidad del Fiscal General Sr. Conde Pumpido,  se opone a la admisión a trámite de dicho recurso, aludiendo a la  invalidez e inexistencia de la sentencia contra Miguel Hernández. Pero, aunque la declaración  de nulidad que  se demanda, es  una consecuencia ineludible de la Ley 52/2007, que solo  incluyó la  declaración de “ilegitimidad” de las sentencias, pese a que  diversos grupos políticos solicitaron su expresa anulación de las mismas; como,  en casos análogos, se había incorporado a leyes que en otros países han regulado esta cuestión; por ejemplo, en Alemania respecto a las sentencias dictadas por los tribunales nazis, de igual naturaleza que los franquistas, por lo que la pretendida declaración de nulidad que trata de imponer la Fiscalía solamente puede ser determinada por una ley o por los órganos judiciales competentes y nunca podrá tener valor anulatorio una resolución del Ministerio Fiscal.

En apoyo de nuestra tesis, Don Carlos Jiménez Villarejo, que ejerció el cargo de Fiscal jefe de la Fiscalía especial anticorrupción, coincidiendo con la opinión de otros muchos reconocidos juristas, afirma que: “mientras  todas esas sentencias no sean anuladas los condenados no serán formalmente inocentes”, ya que  “está aún pendiente  la plena rehabilitación jurídica de todas las víctimas del franquismo”, tal como, en el caso de Miguel Hernández, ha sido multitudinaria y unánimemente reclamado por personas e instituciones.

Otra de las supuestas razones por las que el citado fiscal, se opone a la admisión de la solicitud de revisión de la sentencia que condenó a Miguel Hernández, es su  valoración de los certificados de Don Juan Bellod Salmerón y de Diego Romero Pérez, muy favorables para Miguel Hernández, incluidos en el proceso 4487- que ha sido difundido por nuestro compañero  y amigo Enrique Cerdán Tato- , como opiniones personales carentes de valor probatorio, sin tener en cuenta, entre otras cuestiones, que Don Juan Bellod Salmerón, cuyos certificados están suscritos bajo juramento, ostentaba en aquel momento el cargo de secretario de milicias de FET y de las JONS de Valencia. Siendo precisamente la organización de la Falange, a través de su Inspección de Investigación y Vigilancia, la encargada de emitir los informes que  absolutamente decisivos para las decisiones de los Tribunales Militares franquistas. Siendo preciso resaltar que, habiendo sido entregados por Miguel Hernández a las autoridades militares que iniciaron contra él el proceso 4487, a pesar de ser reiteradamente reclamada su documentación, la misma no llegó nunca a manos del tribunal que lo juzgó, siendo razonable atribuir una intención  torticera  al hecho de continuar,  desobedeciendo lo prescrito por presidente del Consejo Sumarísimo del tribunal encargado de los delitos de Prensa, que fue el que tan injustamente lo condenó. Por lo que, contra  la opinión del Fiscal, lo contenido en el proceso 4487 es, sin ninguna duda, un hecho nuevo y relevante, que justifica,  la admisión a trámite de la solicitud de revisión del proceso.

A las sólidas e indubitables razones expuestas debemos añadir el hecho incontrovertible del unánime clamor popular que exige auténtica justicia, a todos los efectos y desde todos los puntos de vista,  para el imprescindible poeta que fue Miguel Hernández, por lo que, a pesar de los obstáculos que la fiscalía pueda oponer, su nombre y su memoria deben quedar totalmente liberados de cualquier tipo de rémora o sospecha, al igual que tantos y tantos inicuamente condenados por los que impropiamente se denominaron tribunales, que eran, en verdad, órganos  seudojurídicos, para la represión.

Manuel Parra Pozuelo, autor del libro Miguel Hernández: una nueva visión

“La revisión de la Ley 52/2007”. Exhumación de fosas, II Encuentro Marco jurídico y participación social

Ponència de Carlos Jiménez en les jornades “Exhumación de fosas, II Encuentro Marco jurídico y participación social”  que tingué lloc el 26 de novembre de 2010 a Saragossa.

Introducción

“El golpe de estado del 18 de julio de 1936 contra el Gobierno constitucional de la Segunda República, representado en Cataluña por el Gobierno de la Generalidad, dio paso a una larga y cruenta guerra civil que, en ambas retaguardias, se tradujo en un estallido de violencia que costó la vida a decenas de miles de personas. Especialmente entre los meses de julio y diciembre de 1936, se generalizaron las detenciones arbitrarias, las torturas, las ejecuciones extrajudiciales y las inhumaciones clandestinas”. Es uno de los posibles planteamientos globales de un problema central en la recuperación de la memoria democrática en España.

El reconocimiento de los desaparecidos no es en absoluto un fenómeno nuevo. Ya lo hicieron los golpistas, respecto de sus víctimas, desde el inicio de la sublevación. El 11 de Noviembre de 1936,  publican el Decreto nº 67, en que se reconoce oficialmente la existencia de “desaparición de personas”: Decía así: Consecuencia natural de toda guerra es la desaparición de personas, combatientes o no, victimas de bombardeos, incendios u otras causes con la lucha relacionadas, acaeciendo que, no obstante la certeza del óbito, la identificación de los cadáveres, ya por ser desconocidas las personas en el lugar en que su muerte ocurriera o por aparecer deformes o descompuestos, resulta labor imposible. Estas circunstancias, que motivaron últimamente el Decreto de 19 da mayo de 1923, demandan ahora con más intensidad la adopción de una medida análoga tendente a facilitar la Inscripción de ausencias, desapariciones o fallecimientos, con objeto de que las relaciones patrimoniales y familiares puedan normalizarse sin aquella demora que impondría la observación de preceptos notoriamente inadecuados en el presente caso. Disponiendo  “La inscripción del fallecimiento o la de desaparición de personas, ocurridas con motivo de la actual lucha nacional contra el marxismo, fueran o no aquellas combatientes, se verificará en el Registro civil del último domicilio, y si éste no constase en el de la naturaleza del individuo de que se trate, lográndose una u otra mediante un expediente que habrá de tramitarse ante el Juez de primera Instancia competente”. Posteriormente, se dicta la Orden de 1 de Mayo de 1940 (BOE 9/5/1940), firmada por Serrano Suñer) “sobre  exhumaciones e inhumaciones de cadáveres asesinados por los rojos”, término que en texto legal es sustituido por “horda roja”, labores que quedaron bajo el control de los Gobernadores Civiles que otorgaban los permisos correspondientes, ”para atender tan justas aspiraciones de los familiares de aquellos que gloriosamente cayeron por Dios y por España víctimas de la barbarie roja”.

La realidad de las personas desaparecidas, o mejor, detenidas y hechas desaparecer forzada o forzosamente es enorme y los datos aún no se conocen con exactitud. En el Auto de 16 de Octubre de 2008 del Juez Garzón (Sumario 53/2008, Juzgado Central de Instrucción nº 5) se cuantificaban en 114.266 personas, pero en el Auto posterior de 28 de Diciembre se situaban entre 136.062 y 152.237. Hace tiempo que la sociedad y, en particular, los familiares y descendientes de tantos miles de personas, ante tanto olvido institucional, comenzaron a reclamar y exigir justicia para esas víctimas planteando su localización, exhumación y dignificación. Porque, como se ha dicho recientemente, “el olvido es inadmisible, porque lo que se olvida es el sufrimiento acumulado”  que debe ser “rememorado” para  recuperar “la mirada de las víctimas”. Y las respuestas de los poderes públicos han sido, por lo general, tardías e insuficientes. Particularmente, la del poder judicial, con muy limitadas excepciones. Pero, pese a tantas dificultades y al camino que queda por recorrer, es evidente que se ha avanzado sobre todo en el proceso de dignificación de las fosas comunes donde permanecen los restos de tantas víctimas. No es en absoluto suficiente. Por ello, es urgente una reforma de la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre, en cuanto el Gobierno (Art. 12.1) se limita a “facilitar… actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore”. Sin perjuicio de cumplir los compromisos  de elaborar “un protocolo de actuación científica y multidisciplinar”,el “mapa integrado” de fosas así como “convenios de colaboración” en relación a la localización e identificación de víctimas, dando cumplimiento a las previsiones de los artículos 12 a 14 de la ley.

Pero, en cualquier caso, el Gobierno estatal está obligado a asumir un papel mucho más activo y eficiente del que describe el Art. 11 de la Ley, como de estricta “colaboración” con los particulares. Como decía el ilustre penalista Gerardo Landrove, ”a la desaparición siguen la tortura y la impiadosa ejecución extrajudicial;  así, la “desaparición” mantiene en secreto la suerte de las víctimas y la identidad de los victimarios, encubriendo su ejecución, al tiempo que la ejecución perpetúa el estado de desaparición. Se pretende, en definitiva, que al no haber preso, ni cadáver, ni víctima nadie puede ser acusado de nada”. Ante esta realidad, que se practicó de forma planificada y continuada desde las más altas instancias de los sublevados en 1936, el Estado no puede permitir por más tiempo  que la recuperación de dichas víctimas quede en manos de los particulares. Ya no puede seguirse planteando la respuesta legal como la  satisfacción de una “muy  legítima demanda de no pocos ciudadanos, que ignoran el paradero de sus familiares”, como se dice en el Preámbulo de la Ley. La evidente naturaleza delictiva de los hechos determinantes de las desapariciones lo impide. Y lo reclamaba implícitamente el Consejo de Europa: “El Gobierno español debe beneficiarse del pleno apoyo de la comunidad internacional para localizar y abrir las fosas comunes, cuyo número se estima en varios centenares, donde fueron enterradas en los años 30 las víctimas de los escuadrones de la muerte franquistas”.

Podeu accedir aquí al text complet.

El otro crimen de Estado. (via En el pais de los niños perdidos)

Article de Miguel Angel Rodriguez Arias a Nueva Tribuna/Rebelion el 15/09/2009, en què parla de crims d’estat per part del govern atès l’incompliment de l’obligació d’investigar qualsevol desaparició forçada.

El otro crimen de Estado. La negación de una investigación oficial en España a las víctimas de Franco y la presunta responsabilidad criminal de miembros del Gobierno Zapatero a la luz de la Resolución 1463 del Consejo de Europa.

Miguel Angel Rodriguez Arias.Nueva Tribuna/Rebelion 15/09/2009

“10.3.8. El incumplimiento del deber de investigar efectivamente toda presunta desaparición forzada debe constituir un crimen independiente conminado con una pena adecuada. El minis … Read More

via En el pais de los niños perdidos

El Supremo, ¿imparcial?, Carlos Jiménez Villarejo – Público 17/09/2010

El 14 de mayo, el juez Garzón fue expulsado provisionalmente de la función judicial por haber pretendido investigar una parte de los crímenes del franquismo, la relativa a los detenidos y desaparecidos (más de 100.000 personas). Las víctimas, los familiares que denunciaron los hechos, quedaron decepcionados y abandonados ante la ausencia de tutela judicial. Parece que el objetivo político y judicial estaba alcanzado. Desde aquel momento, todos los procesos contra el juez entraron en una fase de notable dilación, cuando debía haber ocurrido lo contrario: que los instructores y magistrados del Tribunal Supremo (TS) activaran e impulsaran su tramitación, pues el juez perseguido está ya cumpliendo anticipadamente la pena que pudiera imponérsele si llegara a ser condenado por sentencia firme. Una muestra más de la falta de objetividad y equidad de esos jueces.

El pasado 7 de septiembre, el TS notificó una resolución –que se dice fechada el 26 de julio– que, sin fisuras, respaldó la decisión del instructor Varela del 7 de abril de continuar definitivamente el proceso contra el juez Garzón pese a la ausencia de toda responsabilidad penal. La resolución merece una crítica rotunda. El TS sabe que, antes de tomar esta decisión, estaba obligado a resolver otros recursos de apelación que el juez Garzón interpuso en abril y mayo. Planteaban, con el apoyo expreso del fiscal, la nulidad de las acusaciones de la ultraderecha a causa de las maniobras procesales irregulares de Varela con Manos Limpias para hacer viable un escrito de acusación que no debía haber sido aceptado. Maniobras que perjudicaban directamente el derecho a la presunción de inocencia y de defensa del juez Garzón, que además vulneran las garantías básicas de un ciudadano y el derecho a un proceso justo. Maniobras que determinaron la continuidad de un proceso que, en ese momento, debió concluir sin más.

La permisividad y la pasividad de la Sala Segunda lo ha impedido. Pero, además, la resolución del 26 de julio es un ejemplo de un preocupante formalismo en la interpretación de la ley procesal penal con el único propósito de limitar y perjudicar los derechos del imputado. La consecuencia directa es anular los efectos propios del recurso de apelación. La previsión legal de que un imputado pueda recurrir a una instancia judicial superior, en este caso el TS, a través del recurso de apelación cuando disiente de la decisión del juez inferior, es decir, del instructor Varela, es para que pueda producirse una revisión a fondo de la decisión recurrida. Pero el TS no lo hace, omitiendo la función que debía haber ejercido, que era analizar detenidamente las razones expuestas por el juez Garzón para contradecir las tesis de Varela. Concretamente, si este mantiene que las decisiones del recurrente eran “indefendibles” en la aplicación conjunta del sistema jurídico, es exigible legalmente que el TS hubiese analizado las razones del juez

Garzón y la afirmación fundada de que sus decisiones en el sumario 53/2008 no fueron nunca ni inusuales, ni extravagantes ni aún menos injustas y, por tanto, perfectamente defendibles, como lo ha acreditado la comunidad internacional. Lo que justifica plenamente un debate en el seno del proceso sobre la naturaleza jurídica de dichas decisiones, debate o “pericia jurídica” como lo llama el Supremo, que no puede ser “improcedente”. Precisamente porque la aplicación del derecho, cuando además está en juego el derecho internacional, necesita de unos amplios márgenes de interpretación. Lo contrario es, como está ocurriendo, la limitación y persecución del libre ejercicio de la independencia judicial.

Por otra parte, el TS pretende justificar la ausencia de respuesta al fondo de los gravísimos problemas que le fueron planteados apelando a que debe evitar “el prejuicio contaminante”, es decir, el haberse pronunciado antes de tiempo sobre el núcleo de los hechos que son objeto del proceso. Es, sencillamente, inaceptable. El TS, desde que el 26 de enero de 2009 admitió a trámite la querella de Manos Limpias, ha coincidido con los postulados y pretensiones de la ultraderecha durante un proceso que desde entonces no ha variado sustancialmente de contenido. Y siempre, con la oposición del fiscal. Nunca dudó en la aceptación de una acusación popular pese a que, como ha dicho la Unión Progresista de Fiscales, “la ejerce en fraude de los principios que deben guiar la intervención procesal de terceros no perjudicados”.

Con esta frialdad formal y el “encarnizamiento” a que aludía Le Monde, va a comenzar un juicio político por haber investigado judicialmente el franquismo como condición para la protección de sus víctimas. Víctimas a las que el TS ha tratado, en contraste con su complacencia con la extrema derecha, con desdén y menosprecio, negándoles reiteradamente la pretensión de ser partes en el proceso contra el juez Garzón. Llegando a decirles, ofensivamente, que “se abstengan de perturbar la jurisdicción del TS”. Estamos ante una profunda crisis, no sólo de la Justicia, sino de la democracia.

Carlos Jiménez Villarejo es ex fiscal jefe Anticorrupción.

Article publicat en el diari Público d’avui, divendres 17 de setembre de 2010.

Podeu accedir al text complet en el següent enllaç.

“Las víctimas del franquismo, víctimas además de denegación de justicia”; por Antonio Doñate Martin y Carlos Jiménez Villarejo

Ponències presentades en el marc del cicle de xerrades “A propòsit de Garzón, el futur de les víctimes del franquisme“ impartides per Carlos Jiménez Villarejo el 28 de juny de 2010 al Pati Llimona (Barcelona) i per Antonio Doñate Martin el 7 de juliol de 2010 a l’Espai Cultural Kursaal (Montcada i Reixac) sota el títol “Las víctimas del franquismo, víctimas además de denegación de justicia”.

“A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

  • Desde esta perspectiva, el Estado español y, en consecuencia la magistratura, están obligados a actuar para la plena satisfacción de dichos derechos. Es cierto que en la época de la Guerra Civil y de la inmediata postguerra, estos derechos y su obligatoria observancia, respeto y protección por parte de todos los Estados no estaban en general codificados, o lo estaban en menor medida (por ejemplo, la Convención de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907 (Convención IV), que obligaba a actuar con arreglo “a los usos establecidos entre naciones civilizadas, las leyes de la Humanidad y las exigencias de la conciencia pública”, los Convenios de Ginebra de 1929, etc.); sin embargo formaban parte del Derecho Internacional consuetudinario y eran de general aplicación y obligado cumplimiento para toda la Humanidad. Así lo puso de manifiesto años después, en 1945, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que estableció responsabilidades penales personales de los máximos responsables nazis, y que en su art. 6, estableció como Crímenes de Guerra (B): las violaciones a las leyes y usos de guerra, tales como asesinatos, malos tratos, etc., contra población civil o prisioneros de guerra, ejecuciones de rehenes; y como Crímenes contra la Humanidad (C): al asesinato, exterminio, otros actos inhumanos cometidos contra la población civil durante la guerra o fuera de ella, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, etc. […]

Desde estos precedentes, debe entenderse que los jueces españoles y el TS no han hecho aplicación de Tratados internacionales ratificados por España que, por tanto, son parte del ordenamiento jurídico.

2.-Las denuncias ante la Audiencia Nacional (AN)

Conviene recordar cuales fueron los hechos denunciados ante la AN en Diciembre de 2006:

“1.- Queremos resaltar la importancia histórica del caso: los hechos a que se refiere este sumario son constitutivos de crímenes contra la humanidad y de crímenes de guerra. Esa calificación procede del Derecho Internacional Penal y se ha recibido en nuestra legislación interna. Posiblemente estemos abordando los hechos con relevancia penal más graves –por su intensidad y su extensión- que se han presentado ante la jurisdicción española. Según se relata en los dos autos del Juez Central de Instrucción n. 5, de 16.10.2008 y 18.11.2008, hablamos de más de cien mil personas desaparecidas. Respecto a muchos de ellos, sus familiares o próximos saben por testimonios de referencia que fueron asesinados y enterrados (indignamente) en ciertos parajes, pero sobre otros miles de esas personas se ignora su suerte, cómo, cuándo y si fueron asesinados, dónde fueron ocultados sus cuerpos. Además, 30.000 niños fueron secuestrados a sus madres en los establecimientos carcelarios del nuevo estado o sustraídos de las instituciones donde habían sido asilados –fuera de España- por sus padres para protegerlos de la guerra, a esos niños se les alteró el estado civil para ocultar su verdadera filiación. Unos y otros son hechos en permanente estado de consumación según el derecho internacional y el derecho interno. Esas circunstancias obligan a los Tribunales a respetar profundamente a las víctimas en un esfuerzo de humanidad compartida que pueda restaurarles, en la medida de lo posible, su dignidad, tantas veces denegada hasta ahora”. (Así se describían en el Voto particular discrepante de tres magistrados en el Auto de 2/12/2008 del Pleno de la Audiencia Nacional, que privó de competencia para seguir conociendo de los hechos al Juzgado Central nº 5).

Mas adelante, dichos magistrados reconocían que “Los hechos que configuran el objeto de la investigación, la violación sistemática de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad, entre otros, de los defensores de la legalidad republicana pueden subsumirse en el delito contra la humanidad de persecución”, que forma y formaba parte del derecho internacional, como así se recoge expresamente en todos los instrumentos relevantes de derecho penal internacional desde Nuremberg (art. 6-c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, art. II.1-c de la ley 10 del Consejo del Control Aliado, art. 5-c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, art. 5-h del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y art. 3-h del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda).  […]

En consecuencia, eran hechos imprescriptibles de acuerdo con el Derecho Internacional. El Convenio de Roma de 1950 proclamaba que la irretroactividad de la ley penal es inaplicable cuando “la acción u omisión, en el momento de ser cometida, constituía un crimen según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”(Art. 7.2); y, en igual sentido, se pronunciaban los Pactos de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, vigentes en España desde el 30/4/1977: nada se opone a la persecución y condena si los hechos “en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional”. Tratado vigente cuando se aprobó la Ley de Amnistía 46/1977.

Además, respecto de las desapariciones forzadas, ya estaba vigente, cuando se producen las primeras denuncias, la Resolución ya citada de la ONU que establecía obligaciones específicas para los Estados como las siguientes:

• el derecho a obtener una “satisfacción”, que ha de incluir (art. 22), cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes:

b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad,

c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;

d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas

y h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.

Preceptos que han sido mas desarrollados en la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada por España el 24 de septiembre de 2009. Tratado donde se reitera que dicha conducta “no será considerado delito político” ni conexo ni inspirado por este (Art.13.1) y se establece que el plazo de prescripción “se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito” (Art. 8.1 a).

Y fija obligaciones para los Estados en orden a garantizar a las víctimas “el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción” (Art. 8.2). […]

El deber de investigar dichos crímenes está, además, respaldado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. […]

3.-Las puertas de los tribunales españoles continúan cerradas para investigar los crímenes de la dictadura.

Ello se traduce en denegación de justicia, negación del derecho al acceso a la jurisdicción, a un proceso debido y así sucesivamente, según exige el Art. 24 de la Constitución. No ha habido víctimas más maltratadas, más olvidadas, mas “invisibilizadas”, por emplear el término de Reyes Mate. […]

Es alarmante para el Estado democrático de Derecho que las víctimas de la dictadura fascista impuesta por el General Franco continúen sin ser atendidas y amparadas por los tribunales. Es decir, todas las personas que, dentro de un plan sistemático de exterminio, fueron objeto de detenciones ilegales, seguidas o no de desapariciones, privación de libertad, con o sin juicio previo, torturas, eliminación física de miles de personas por motivos políticos e ideológicos, bien a través de la aplicación generalizada de la pena de muerte o ejecuciones sumarias, además del desplazamiento y exilio de miles de personas, dentro y fuera del territorio nacional”, mas las distintas formas de incautación de bienes, sanciones económicas y confiscaciones y toda clase de humillaciones públicas.

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4.-Unas víctimas singulares, los desaparecidos y sus familiares

Cuando el Juez Central nº 5 dicta el Auto de 28/12/2008 acordando las inhibiciones a los distintos Juzgados de Instrucción de España, ya eran cincuenta y cuatro las partes personadas en la causa en calidad de víctimas– perjudicados por los crímenes fascistas de la dictadura.

La respuesta judicial no ha podido ser más desalentadora. Así se reflejaba en la Diligencia extendida por el Juzgado Central nº 5 (Ver Anexo), en la se constata el rechazo de los jueces no solo a la investigación sino a la apertura de las fosas, aplicando en algún caso los criterios del Juez Varela expresados en el Auto de 3/2/2010 de imputación del Juez Garzon. Así pues, se ha agudizado el desamparo de las víctimas.

5.-Una victimización secundaria, el rechazo del TS a que comparezcan como perjudicados civiles en el proceso contra el Juez Garzón.

Cuando las víctimas han pretendido comparecer como perjudicados civiles en el proceso penal contra el Juez Garzón, en aplicación de los Arts. 100 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el ejercicio de acciones civiles, el Tribunal Supremo ha rechazado sus pretensiones cerrándoles el acceso al proceso. Con resoluciones carentes de un fundamento riguroso y hasta de motivación e, incluso, reprochándoles de forma ofensiva  “un manifiesto abuso de derecho” y exigiéndoles que se “abstengan de perturbar la jurisdicción del Tribunal Supremo” (Providencias de 18 de Mayo de 2010,en relación a otra de 8 de Junio de 2009). ¡Qué muestra, radicalmente incompatible con la actitud de un servidor público, de envanecida soberbia. En contraste con la magnanimidad y benevolencia que han mostrado hacia la representación de la extrema derecha en dicho proceso!

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